El juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 6ª Nominación de Rosario, a cargo de la jueza Patricia Otegui, declaró la inconstitucionalidad y, por tanto, la inaplicabilidad de los artículos 1 y 9 de la Ley provincial 14.283, que establecían la declaración de emergencia previsional y un tope máximo a los haberes jubilatorios, respectivamente. El fallo judicial se dictó en respuesta a una acción de amparo interpuesta por Daniel Fernando Acosta y otros.
La acción de amparo fue iniciada por los Dres. Carina Lurati y Daniel Acosta, quienes poseen una extensa trayectoria en el Poder Judicial de Santa Fe, habiendo llegado a desempeñarse como camaristas penales hasta acogerse al beneficio jubilatorio el 01/07/2024. Su demanda, y su posterior ampliación, buscaba que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 9 de la Ley 14.283. El artículo 9 modifica un artículo de la ley 6915 al imponer un tope al haber jubilatorio.
Los amparistas argumentaron que la aplicación de la Ley 14.283 modifica derechos que ellos consideran adquiridos bajo leyes anteriores y que viola derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Sostuvieron que el tope viola derechos de raigambre constitucional y que implica una aplicación retroactiva del nuevo régimen. Además, afirmaron que la ley afecta la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, va en contra del carácter sustitutivo de la prestación previsional, y viola los principios de razonable proporcionalidad y no confiscatoriedad. Consideraron que la provincia dictó una ley “irracional” que no responde a una situación de emergencia real, sino a una motivación “ideológica” en contra de los trabajadores.
Por su parte, el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, representados por la Fiscalía de Estado, defendieron la Ley 14.283. Enfatizaron la existencia de una emergencia del régimen previsional y la razonabilidad de las medidas adoptadas. Cuestionaron la admisibilidad de la acción de amparo, sosteniendo que no es la vía adecuada para este tipo de reclamo y que los actores debieron acreditar que las vías administrativas y judiciales ordinarias eran ineficaces. Negaron la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta y afirmaron que la normativa sancionada posee suficiente motivación. Argumentaron que la decisión legislativa no afecta derechos adquiridos ni vulnera el principio de igualdad. Además, postularon que las medidas obedecen a criterios de mérito, oportunidad y conveniencia de los poderes legislativo y ejecutivo, los cuales no son susceptibles de análisis judicial en el marco de un proceso judicial.
La jueza comenzó su análisis abordando la admisibilidad de la acción de amparo. Haciendo referencia a amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Provincia, así como de la CAL Rosario, concluyó que la vía del amparo es admisible en casos análogos, especialmente para quienes cumplen funciones en cargos protegidos por la garantía constitucional de intangibilidad de las remuneraciones. La Corte Nacional ha sostenido que la intangibilidad de los salarios de los jueces es extensible al haber de los jubilados, para evitar intranquilidad en el ejercicio funcional o presión para abandonar cargos. Se destacó que, en situaciones como esta, donde se discuten cláusulas constitucionales, sostener la falta de “urgencia” constituye un exceso de rigor formal. La jurisprudencia ha evolucionado para permitir la “selección inteligente” de casos contencioso administrativos que pueden tramitarse por amparo, verificando requisitos como lesión actual, decisión arbitraria/ilegítima manifiesta, inexistencia de otra vía idónea y afectación de derechos constitucionales.
Respecto al perjuicio, la jueza constató la “actualidad del perjuicio“. A diferencia de lo argumentado en otro caso, se agregaron recibos de haberes jubilatorios que demostraron que, de aplicarse el tope del artículo 9 (veinte jubilaciones mínimas provinciales), los haberes de los amparistas hubieran sufrido una disminución significativa (casi un millón y medio de pesos en el caso de Acosta para enero 2025, por ejemplo). Este hecho, según la jueza, hizo “palmaria y de indudable magnitud” la afectación.
El punto central del fallo reside en el análisis de la declaración de emergencia previsional. La jueza afirmó que esta declaración es revisable judicialmente, rechazando el argumento de la demandada. Citando doctrina y jurisprudencia, recordó que la emergencia debe ser un “hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios“, una “situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social“, pero debe ser grave y no una “crisis” que pueda ser evitada con poderes normales. Fundamentalmente, distinguió la “emergencia de la sociedad” de la “emergencia de los que mandan”, señalando que no debe confundirse con desajustes causados por la política de gobierno, errores o incapacidad.
En el caso concreto, la jueza concluyó que la declaración de emergencia previsional de la Ley 14.283 resulta ilegítima y, por tanto, la norma es inconstitucional e inaplicable a los amparistas. Fundamentó su decisión en que, aunque la provincia alegó desfinanciamiento de la Caja, el informe de la Comisión de Análisis del Sistema Previsional creada al efecto no concluyó en la existencia de un estado de emergencia previsional. Si bien el Poder Ejecutivo invocó “profundas y aceleradas alteraciones” (económicas, tecnológicas, sociales, demográficas, etc.) como justificación, estos conceptos genéricos no encontraron correlato en la ley sancionada, que no abordó, por ejemplo, la mayor expectativa de vida modificando las edades jubilatorias. Las justificaciones se redujeron a la económica y al déficit de la Caja.
Además, la jueza resaltó que la Provincia admitió públicamente contar con cuentas públicas superavitarias al momento del dictado de la ley. Esto, según el fallo, contrasta con precedentes donde la emergencia previsional se declaró en el marco de una emergencia general de las cuentas públicas provinciales. Se recordó que la Caja se financia con Rentas Generales de la Provincia. También se observó que, a pesar del origen de los fondos, la ley no asigna a los recursos obtenidos por las reformas (aportes solidarios, topes) un destino diferente al de Rentas Generales. La jueza señaló que ni siquiera hubo coincidencia sobre la existencia de la emergencia durante el debate parlamentario.
En suma, al no encontrar “razonabilidad” en la declaración de emergencia previsional, esta se tornó “ilegal y arbitraria“. Como consecuencia directa de la inconstitucionalidad del artículo 1, el artículo 9, que establece el “tope del haber máximo” basado en esa emergencia irrazonable, también resulta “incongruente constitucionalmente“.
El fallo subraya que el tope conculca derechos y garantías doblemente amparados: la inviolabilidad del patrimonio (Art. 17 CN) y la garantía de intangibilidad de los haberes previsionales de los amparistas, reconocida por la CSJN para los magistrados como protección a la independencia funcional.
La jueza destacó que su decisión se alinea con un precedente reciente de la Cámara de Apelaciones Laboral de Rosario (Sala II) en la causa “Barbero”, que también concluyó en la procedencia del amparo y la inconstitucionalidad de la declaración de emergencia de la Ley 14.283 por razones similares. Ese fallo enfatizó que la limitación de derechos en emergencia debe ser razonable, limitada en el tiempo, y un remedio, no una mutación de la esencia del derecho. También citó jurisprudencia de la CSJN que exige un control judicial de la razonabilidad de las medidas. Se reiteró que la judicatura tiene la potestad de evaluar la existencia de los presupuestos fácticos que justifican la emergencia y su juridicidad.
En base a todos estos fundamentos, el juzgado resolvió hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 9 de la Ley provincial 14.283 y su inaplicabilidad a los amparistas, con costas a la parte demandada.